Bogotá, D.C.,
15 de noviembre de 2016.
Doctor
FIDEL CANO
CORREA
Director
El Espectador
Bogotá
D.C.
ASUNTO: Precisiones sobre la información
divulgada en El Espectador. (Judicial
12-11-16). Sentencia T-500 de 2016. Organización Nacional Indígena de Colombia,
ONIC. Canal Caracol Televisión.
LA TUTELA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, EL CANAL
CARACOL, LOS MANUALES DE ÉTICA, LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL RÉGIMEN VIGENTE DE
RADIO Y TELEVISIÓN EN COLOMBIA
Respetado
Señor Director:
El 17 de julio de 1983, Don Guillermo Cano Isaza
consignó en la Libreta de Apuntes
su memorable columna sobre La
credibilidad de un periódico, en la cual señaló que: “El
cimiento más firme de un periódico respetable es su credibilidad. Cuando un
periódico pierde su credibilidad, desaparece su prestigio y se destroza el
respeto que la opinión pública pueda tener sobre sus opiniones y sus
informaciones. Sin credibilidad la prensa está perdida” [1]
Me refiero a las publicaciones “El alto tribunal
le dio la razón a la ONIC. Séptimo Día debe crear manual de ética: Corte
Constitucional” [2]; y “A propósito del fallo contra Séptimo Día.
"Manuales de ética para periodistas deberían ser voluntarios": FLIP” [3]. (Judicial 12-11-16, El Espectador).
Dicha información se generó a propósito de que la
Corte Constitucional, mediante Sentencia T-500 de 2016[4], acogió los argumentos y pruebas presentadas por el dirigente Kankuamo
Luis Fernando Arias, Consejero Mayor de la Organización Nacional Indígena de
Colombia, ONIC; adoptando el Tribunal Constitucional la decisión de tutelar “los
derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación de la información, y a
recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas asociados en
dicha organización”; por cuanto, encontró la Corte que con algunas de sus
aseveraciones el programa Séptimo Día, su director Manuel Teodoro, y el Canal
Caracol: “violaron el derecho de los
pueblos indígenas y de su audiencia de recibir información veraz”.
Así mismo, la Corte dispuso “ORDENAR al
canal Caracol y al programa Séptimo Día adoptar un manual de ética escrito que
incluya unas reglas mínimas para abordar temas relacionados con grupos étnicos,
minorías sexuales y demás sujetos tradicionalmente estigmatizados dentro de
nuestro contexto social” .
Como ciudadano colombiano hago parte de las
audiencias del Canal Caracol, de los medios de comunicación étnicos y del
periódico El Espectador, empresa del grupo de medios de Caracol Televisión;
razón por la cual soy titular del derecho a recibir la información veraz,
imparcial y oportuna que al decir de Guillermo Cano cimenta la credibilidad de
un periódico respetable.
Según la información divulgada por El Espectador,
Jorge Martínez, Secretario General del Canal Caracol Televisión afirmó
que: "El fallo se va a acatar. No vamos a entrar en ningún tipo de
polémica con la Corte Constitucional, los fallos de los jueces se acatan y
punto". Sin duda, esta es una actitud gallarda y respetuosa del
Canal Caracol frente a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional,
pues, en debido proceso ha obtenido un fallo adverso, pero se abraza al
resultado diáfano de aquellas que el Maestro Fernando Hinestrosa llamara: “las
armas de la juridicidad”[5]
No ocurre así con las fuentes y opiniones
consultadas por El Espectador para la presentación del debate sobre el “Manual
de Ética” que ordenó la Corte Constitucional al Canal Caracol en la Sentencia
T-500 de 2016. Por cierto, la formulación de dicho manual representa una bonita
y envidiable oportunidad para que Caracol Televisión extienda la democracia
audiovisual hacia los grupos étnicos y otros segmentos marginados de la
sociedad, ratificando las razones que lo han convertido en el Canal
mayoritariamente preferido por las audiencias en Colombia.
Para el asunto que nos ocupa, el periódico consultó
la opinión gremial del doctor Pedro Vaca, Directivo de la Fundación para la
Libertad de Prensa, FLIP; pero, la información finalmente divulgada por El Espectador omitió referir en forma
absoluta las implicaciones que para el caso noticiado tiene el régimen especial
de radio y televisión[6] vigente en Colombia, particularmente, en materia de Manuales de
Autorregulación (Acuerdo CNTV 02 de 2011[7] y Resolución MINTIC 415 de 2010[8]).
Lo anterior, podría conllevar al lector a creer que
la Corte Constitucional se extralimitó en sus funciones o que el fallo
proferido a favor de los pueblos indígenas es –a primera vista– susceptible de
anulación, como lo sugiere la fuente consultada y lo han repetido otros medios periodísticos
en el país como El Tiempo[9] y El Heraldo[10]. En lo publicado por El Espectador, como parte del grupo de medios del
Canal Caracol, se presenta por omisión una tensión muy fuerte entre la opinión
desinformada y el derecho a la veracidad de la información para los lectores.
En el marco de la libertad e independencia
periodística, se tiene claridad que El Espectador es libre de
seleccionar sus fuentes y, en principio, no se obliga por las opiniones o
desinformación de terceros; pero, por responsabilidad social de los medios, le
asiste frente a la sociedad civil, sus audiencias y lectores, el deber de la
veracidad e imparcialidad en las informaciones que divulga sobre el régimen
legal vigente en Colombia, particularmente, en materia de autorregulación
especial de contenidos en radio y televisión.
Señor Director, al respecto, es necesario recordar y
precisar que el artículo 28 de la Ley 182 de 1995[11] establece la libertad de operación, expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en la televisión, bajo la clasificación del
ente regulador para garantizar los fines y principios del servicio de
televisión, los cuales por mandato del artículo 22 de la Ley 335 de 1996[12]: “son de obligatorio cumplimiento”, particularmente, “teniendo
en cuenta la alta responsabilidad social que conllevan las actividades desarrolladas
por noticieros y programas de opinión”.
Con fundamento en dicha competencia, de una parte,
la extinta Comisión Nacional de Televisión, expidió el Acuerdo CNTV 02 del 30
de junio de 2011, vigente, que reglamenta en Colombia la radiodifusión de
contenidos, el cual dispuso en su artículo 48 que, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su expedición, los canales de televisión, entre ellos Caracol
Televisión, deberían adoptar un “Código de Autorregulación” que precise
el “tratamiento de la información, la opinión y el respeto por el
televidente”. Incluso, el posterior Acuerdo CNTV 02 de 2012[13] que reglamentó los futuros contenidos en la televisión digital
terrestre –TDT-, ratificó el Código de Autorregulación al disponer la
obligatoriedad de cumplimiento del Acuerdo CNTV 02 de 2011.
De allí que el “manual” referido no es pues una
invención caprichosa de los magistrados de la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional como se pretende hacer ver a los lectores, mediante
aquella que la Sentencia C-350 de 1997 de la Corte Constitucional llama
sub-información[14]. No se presenta a los lectores la otra cara regulatoria vigente sobre
los códigos de autorregulación de contenidos de televisión en Colombia.
De hecho, frente a este tipo de medidas Estatales
para la protección de los grupos étnicos, debemos recordar que, recientemente,
en julio de 2016, la delegación de Colombia ante la OEA, participó de la
adopción de la Declaración Americana
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Proceso de negociación que por
los indígenas del Continente estuvo liderado por el Cabildo Gobernador Kankuamo
Jaime Enrique Arias.
En efecto, señala la referida Declaración que: “Los
pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de racismo, discriminación
racial, xenofobia ni otras formas conexas de intolerancia. Los Estados adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias
para la plena y efectiva protección de este derecho” [15]
De tal manera que los manuales que ordenan las
agencias del Estado para proteger a los grupos étnicos y a otras minorías en
materia de comunicación y de medios, no son otra cosa que medidas materiales
para asegurar el cumplimiento de caras garantías fundamentales. Ya lo decía Don
Guillermo Cano: “En eso de la defensa de los derechos humanos se es o no es
partidario de ellos. Las medias tintas no sirven” [16]
El asunto de los Códigos de Autorregulación en
televisión es tan vigente que, incluso, los pliegos de la Licitación del Canal
UNO de televisión[17], actualmente en curso en la Autoridad Nacional de Televisión, ANTV,
incluyen el Acuerdo CNTV 02 de 2011 como parte del régimen jurídico aplicable
al futuro contrato de concesión que suscriban en próximas semanas los posibles
adjudicatarios.
De otra parte, con la Resolución MINTIC 415 del 13
de abril de 2010, se expide el “Reglamento del Servicio de Radiodifusión
Sonora”, vigente en Colombia, el cual establece en su artículo 31 que las
emisoras comunitarias y de interés público deben contar con un “Manual de
estilo” que precise los criterios: “con los cuales se protegen los derechos
de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a
la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los
fines del servicio”.
Así pues, Señor Director, los dichos u omisiones de
su fuente, colocan a El Espectador justamente en el mismo problema en que
incurrió el querido periodista Manuel Teodoro y su equipo de trabajo, al no
realizar la contrastación y crítica de fuentes e ignorar la sistematicidad de
la Constitución y las especificidades del actual régimen legal de radio y de
televisión en Colombia, así como las normas especiales aplicables a los pueblos
indígenas.
Dicho sea de paso, la Sentencia T-500 de 2016
obtenida por los pueblos indígenas, no es una patente de corso para que los
grupos étnicos y otras minorías o sus miembros, se constituyan en innombrables
o intocables delante del derecho a la información que tenemos todos los
colombianos y/o de la libertad de prensa de que gozan los medios.
Si miembros de los grupos étnicos o de otras
minorías actúan al margen de la Constitución, la Ley o de su derecho propio
ancestral, la ciudadanía tiene el derecho a saberlo y los medios el deber de
informarlo, en el marco del debido proceso y de los derechos diferenciados y
distintos de que son titulares los nacidos bajo el sello de la diversidad
étnica y cultural de la nación.
En la
Sentencia T-391 de 2007[18] que cita su fuente, particularmente, la Corte Constitucional prohíja
limitaciones Estatales a ciertos medios que son considerados como servicios
públicos, con el fin de asegurar la equidad y pluralidad, conforme la
conciliación de los artículos 7º y 20º de la Carta.
Así mismo, reconoce dicha Sentencia que el marco
general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión está
contenido en “el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos; el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos;
y en el Artículo 20 de la Constitución y demás normas concordantes”.
Siendo así que “La
protección de los derechos de los demás” es una finalidad de las limitaciones admisibles a la libertad
de expresión contenidas en estos Tratados Internacionales, los cuales integran
el Bloque de Constitucionalidad definido por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-225 de 1995[19].
Los
grupos étnicos, minorías sexuales y demás sujetos tradicionalmente
estigmatizados, sin duda alguna, son sujetos de especial protección
frente a los medios y a la comunicación. De allí que, es perfectamente ajustado
a la Constitución que el Acuerdo CNTV 02 de 2011; la Resolución MINTIC 415 de
2010; y la Sentencia T-500 de 2016, Magistrados Jorge Iván Palacio, Aquiles
Arrieta Gómez y Gloria Stella Ortiz Delgado; se refieran, respectivamente, a
“Códigos de Autorregulación”, “Manuales de Estilo” o “Manuales de Ética”.
Ante esta evidencia, la opinión gremial contraría que
sirve de fuente al periódico, pareciera estar concitando a la actuación
ciudadana por fuera de la Constitución y la Ley vigente, por cuanto, la Corte
Constitucional en Sentencia SU-510 de 1998[20] reconoce muy claramente para
los pueblos indígenas el principio de diversidad étnica y cultural; la
Sentencia T-1130 de 2003[21] precisa que las minorías étnicas y culturales de Colombia son
titulares de derechos diferenciados y distintos; y la Sentencia C-293 de 2010[22] reivindica la formulación e implementación de acciones afirmativas
para los grupos étnicos.
Ordenar la elaboración de un manual de contenidos
audiovisuales que proteja a los grupos étnicos y a las minorías estigmatizadas
de Colombia, no constituye en nuestro sistema ninguna aberración
constitucional, por el contrario, conforme la Sentencia T-881 de 2002[23], representa la más prístina garantía de dignidad humana para aquellos que, en medio de la sociedad
mayoritaria tienen el derecho a “vivir
como quieren” según su propio plan de vida; a “vivir bien” bajo “la posibilidad real y efectiva de
gozar de ciertos bienes y servicios”; y
a “vivir sin humillación” porque
en la diferencia se les debe respetar su “integridad física y moral”.
Así, el manual de autorregulación de los contenidos
audiovisuales[24] para la protección de los derechos de los pueblos indígenas que ordena
la Corte Constitucional, conforme las normas citadas, no es contrario a la
Constitución y a la Ley vigente en Colombia, ni tampoco representa ninguna
afrenta o peligro para la libertad de prensa, como opina la fuente consultada
por El Espectador, naturalmente, omitiendo la obligada referencia al actual
régimen legal de radio y de televisión en Colombia.
Es comprensible que la fuente entrevistada por El
Espectador defienda de manera férrea los derechos del gremio y que personalmente
considere que el resultado obtenido por la Organización Nacional Indígena de
Colombia, ONIC, en la Sentencia T-500 de 2016, le resulta constitucionalmente
sospechoso; sin embargo, en este caso en particular, viene oportuno y
pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-189 de 1994:
“La libertad de
fundar medios masivos de comunicación se encuentra íntimamente relacionada con
la libertad de expresión, de opinión y de información, puesto que tales medios
se constituyen en instrumentos eficaces para difundir las ideas, el pensamiento
y la información. Sin embargo tal
derecho no es de carácter absoluto, pues es "evidente que en un Estado de
Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos;
el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juricidad,
y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo
en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica
del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad” [25]
Finalmente, le manifiesto Señor Director que, por
la naturaleza del asunto, y en razón de las íntimas convicciones de respeto que
profeso por la libertad de expresión y la actividad independiente de los medios
y los periodistas, la presente comunicación no constituye requerimiento legal de
rectificación o replica alguna por la veracidad e imparcialidad de la
información publicada u omitida por el diario El Espectador sobre el asunto en
referencia.
Velar por la veracidad, imparcialidad y oportunidad
de la información son obligaciones que por autonomía profesional le corresponden
a quienes deben actuar según los cánones de la libertad, la independencia
periodística y la responsabilidad social de los medios; simplemente, Señor
Director, pongo esta nueva información, datos normativos y argumentos
jurisprudenciales y personales en su conocimiento para la actuación que estime
conveniente, conforme su conciencia de hombre libre.
Le solicito, eso sí de manera enfática que por el
bien de las libertades de expresión, información y prensa; y de la lucha contra
la discriminación y la defensa de los derechos humanos en el país, continué
haciendo respetar el legado que nos dejó Don Guillermo Cano Isaza para la ética
viva de la comunicación en Colombia, en estos 30 años de dolorosa ausencia de
ese faro moral de la nación.
Cordialmente,
JUAN CARLOS GARZÓN BARRETO
Profesor de
Derecho de las Comunicaciones
Facultad de
Comunicación Social – Periodismo
Universidad
Externado de Colombia
Copia:
·
LUIS FERNANDO ARIAS, Consejero Mayor de la
Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC
·
Magistrados JORGE IVÁN PALACIO, AQUILES ARRIETA
GÓMEZ Y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Corte Constitucional.
·
LUIS EVELIS ANDRADE CASAMA. Senador de la
República.
·
Doctora MARTHA CASTAÑEDA, Procuradora General de
la Nación.
·
Doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA. Defensor
del Pueblo.
·
Doctor FABIO LÓPEZ DE LA ROCHE. Director del
Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, IEPRI. Centro de
Pensamiento en Comunicación y Ciudadanía. Universidad Nacional de Colombia.
·
Doctor JORGE MARTÍNEZ, Secretario General del
Canal Caracol.
·
Doctor GONZALO CÓRDOBA MALLARINO, Presidente de
Caracol Televisión.
·
Doctor MANUEL TEODORO y equipo periodístico del
programa Séptimo Día.
·
Doctora NOHORA SANIN POSADA, Directora de
ANDIARIOS.
·
Doctor CESAR RODRÍGUEZ GARAVITO,
·
Doctor ALFONSO OSPINA TORRES, Director de
COLPRENSA.
·
Doctor PEDRO VACA, Director de la FLIP.
·
Doctor JAIME ABELLO BANFI, Director de la
Fundación Nuevo Periodismo Iberoamericano (FNPI).
·
Doctor HAROLD SALAZAR RODRÍGUEZ, Presidente de la
Asociación de Comunicadores del Atlántico, ACAC.
·
Doctora ADRIANA HURTADO, Presidenta de la
Federación Colombiana de Periodistas – FECOLPER.
·
Licenciado LIBARDO GUZMÁN, Presidente de
FENALPRENSA.
·
Doctor WILLIAM GIRADO, Presidente del Círculo de
Periodistas de Bogotá.
·
Doctor SANTIAGO GÓMEZ MEJÍA, Presidente de AFACOM.
·
Doctor TULIO ANGEL, Presidente de Asomedios.
·
Doctor ROBERTO POMBO, Director de El Tiempo
·
Doctor MARCO SCHWARTZ RODACKI, Director de El
Heraldo.
·
Doctor EDISON LANZA, Relator Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIDH-OEA.
·
Señores III CUMBRE CONTINENTAL
DE COMUNICACIÓN INDÍGENA. La Paz – Bolivia.
[6] Garzón
Barreto, Juan Carlos. (2015). Televisión
y Estado en Colombia 1954 - 2014. Cuatro momentos de intervención del Estado.
Universidad Externado de Colombia.
[14] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-350-97.htm
“El emisor ha de evitar el fenómeno de la sub- información, bien sea que se
origine en él o en el Estado, entendida ésta como información superficial,
escasa, dirigida, la cual antes que profundizar en la realidad la desdibuja;
por eso sirve a los objetivos de manipulación y especialmente de
desinformación; cuando ella se impone por parte del Estado, lo que éste
pretende es no dejar "ver" lo que acontece, "el sistema camufla
la verdadera información y el temor que este mismo inspira hace decir a cada
cual lo que le toca decir".
[24] Quiñones
Cely, Beatriz, editora. (2016). Libertad
de Expresión, Regulación de Medios y Pluralismo. Reflexiones sobre la comunicación como derecho desde la regulación del
audiovisual en Iberoamérica. Universidad Externado de Colombia. Bogotá,
D.C.
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